4 de Octubre de 1960
Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 12.179, se reglamenta el funcionamiento de los institutos de enseñanza privada.
PODER EJECUTIVO
Decreto 12179/1960
Fecha de Publicación: 08-10-1960
EDUCACION. INSTITUTOS PRIVADOS. Régimen en funcionamiento.
Archivo PDF del Boletin Oficial publicado el día 08/10/1960
1960.10.08.BoletinOficial
Etapas Históricas de la Educación Argentina
La ley sobre enseñanza privada
En 1947 se sancionó la ley 13.047 sobre Estatuto del personal docente de los establecimientos de enseñanza privada, en virtud de la cual se dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional llevaría un registro de todos los establecimientos privados de enseñanza y de su personal y clasificaría los establecimientos en: a) adscriptos a la enseñanza oficial, que comprendía a los institutos fiscalizados por el Estado; b) libres, que abarcaba a los establecimientos que siguiendo los planes y programas oficiales, no estaban fiscalizados; y c) establecimientos de enseñanza en general, que eran los no incluidos en los casos anteriores.
El personal directivo, docente, administrativo, de maestranza y de servicio de todos los establecimientos privados de enseñanza tendría derecho: a la estabilidad, al sueldo y salario mínimo, a la bonificación por antigüedad y a la inamovilidad en la localidad donde prestara servicios. Además, se dispuso que el personal directivo y docente tendría los mismos deberes, se ajustaría a las mismas incompatibilidades y gozaría de los mismos derechos establecidos para el personal de los establecimientos oficiales; los servicios prestados en institutos privados serían computables para optar a aquellos cargos y categorías de la enseñanza oficial que requirieran antigüedad en la docencia; y sólo podía ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causa de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa sustanciación del sumario correspondiente.
“¿Influyó la ley 13.047 en el boom de la enseñanza privada, característica de las décadas del 50 y 60 y parte de la del 70? ―se preguntaba el Hno. Septimio Walsh cuarenta años después―. Contestaríamos afirmativamente sobre todo en el florecimiento de los institutos incorporados gratuitos. Poblaciones reducidas del interior, o aisladas de los grandes centros urbanos, fueron posibles y nacieron gracias a esa ley. Ni pensar en ellos hubiera sido posible sin ella. Hay que decir, por tanto, que la ley 13.047 y la institucionalización, por su conducto, de la subvención estatal, deben ser consideradas como muy inteligentes medidas del Estado argentino y de sus legisladores del momento, en orden a la promoción del bien común y de la igualdad de oportunidades”
El Hermano Septimio, cuyo nombre civil era Tomás A. Walsh, fue uno de los más grandes propulsores de la enseñanza privada en nuestro país. Nació en Navarro, provincia de Buenos Aires, el 5 de abril de 1914 y a temprana edad ingresó en el Seminario Marista de Lujan. En 1936 hizo su profesión religiosa perpetua y desde entonces se dedicó, sin descanso, a la tarea educativa. Actuó primero en varios colegios de Lujan, Morón y Marcos Juárez; fue luego profesor en la Escuela Normal Superior Marcelino Champagnat, de Lujan; y se integró más tarde en la comunidad marista de la ciudad de Buenos Aires. Continuó entonces sus estudios en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires, en la que obtuvo el título de profesor en Letras en 1947. Cinco años después fue designado secretario del Consejo Superior de Educación Católica, cargo que ejerció con extraordinaria eficacia y competencia hasta su muerte. Fue, además, desde 1952, rector del Instituto del Profesorado de dicho Consejo y en 1963 fundó el periódico Consudec, del que fue director, en ambos casos también hasta su deceso, ocurrido en Buenos Aires el 2 de julio de 1990. “El Hno. Septimio ―como lo subraya el Hno. Roberto González, que lo acompañó eficazmente en gran parte de su trayectoria―, estaba dotado de una inteligencia brillante, ágil y profunda; de una memoria privilegiada, excepcional; de una voluntad firme, calibrada, y de una constancia sin desmayos en la prosecución de sus ideales apostólicos docentes; de un corazón generoso, que latía en permanente entrega a las necesidades y preocupaciones de niños, adolescentes, jóvenes y adultos de toda clase y condición social; […]”7.
El Consejo Gremial de la Enseñanza Privada
Por la misma ley 13.047 [art. 27� ] se creó el Consejo Gremial de la Enseñanza Privada, integrado por cuatro representantes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública (actual Ministerio de Cultura y Educación); dos de la Secretaría de Trabajo y Previsión (actual Ministerio de Trabajo); dos patronales (uno por los establecimientos religiosos y uno por los laicos); un representante patronal de los establecimientos no fiscalizados y tres representantes del personal (uno por los profesores, uno por los maestros y uno por el restante personal). El presidente sería designado por el Poder Ejecutivo.
El Consejo tenía como atribuciones: a) Intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado en enseñanza; y b) resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del personal. De las resoluciones del Consejo Gremial podría interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.
La Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada
En 1959, durante la presidencia de Arturo Frondizi, se creó, en jurisdicción del Ministerio de Educación, la Dirección General de Enseñanza Privada, a los efectos de establecer un servicio ordenado para el tratamiento de los asuntos inherentes a la enseñanza privada en sus relaciones con el Estado. Como primer director fue nombrado Octavio L. Prud’homme, que se desempeñaba como segundo jefe del Despacho General del Ministerio y acumulaba una gran experiencia jurídico-administrativa. Un año después, debido a la insuficiencia de la estructura de dicha Dirección, por decreto 9.247, se transformó en el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada (SNEP) ―cuyo primer jefe y verdadero organizador fue el profesor Alfredo Manuel van Gelderen―, con el objeto de reunir en un solo organismo la supervisión de todos los establecimientos de ese carácter; hasta que en 1968 cambió su denominación por la de Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, que conservó hasta su extinción en 1995.
De acuerdo con el decreto de creación, integraban el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada, en su estructura superior, las siguientes dependencias: 1. El Consejo Consultivo Nacional. 2. El Servicio Técnico. 3. El Servicio Pedagógico. 4. La Secretaría de Despacho. 5. El Consejo Gremial de la Enseñanza Privada.
El Consejo Consultivo estaba concebido como un organismo de asesoramiento y estudio integrado por vocales ad-honorem, que durarían tres años en sus funciones y se ordenarían en salas de no más de cinco miembros cada una, conforme al siguiente detalle: 1) Coordinación y orientación general de la actividad educativa. 2) Régimen de trabajo, de previsión y, seguridad social del personal. 3) Enseñanza elemental, formación humanística y primeros ciclos en el nivel medio. 4) Segundos ciclos y formación pre-universitaria, profesional y cursos de perfeccionamiento y capacitación. 5) Enseñanza superior y formación cultural y científica en el nivel superior. 6) Enseñanza agrotécnica y formación de la juventud para colaborar en la obra y transformación social, económica y cultural de la comunidad rural. 7) Arquitectura escolar. 8) Educación artística y artesanías. 9) Necesidades de la industria en materia de enseñanza y adiestramiento. 10) Problemas médico-educativos. Educación de diferenciados. 11) Obras sociales y actividades culturales y físicas para la juventud. Sería presidente nato del Consejo Consultivo el ministro de Educación y presidente ordinario el jefe del Servicio Nacional. Los vocales del Consejo Consultivo serían nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del ministro de Educación y las designaciones debían recaer en especialistas, “que sean además figuras representativas de los intereses y orientaciones de la enseñanza privada o tengan adhesión a sus fines”.
La normatización de la enseñanza privada
En esta etapa se dictaron decretos fundamentales para la normatización de la enseñanza privada. El decreto 12.179, del 3 de octubre de 1960, reglamentó el funcionamiento de los institutos privados de enseñanza. A tal efecto, los institutos fueron considerados como unidades técnico-docentes de gestión propia, por lo cual la documentación debía ser conservada en los propios institutos. Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto, también se estableció que el Ministerio de Educación debía disponer la conveniente inspección de los institutos.
Posteriormente, el decreto 15, del 2 de enero de 1964, reglamentó la contribución del Estado para el pago de sueldos al personal docente de los institutos privados. De acuerdo con el régimen establecido, los institutos se clasificarían en dos grupos: a) Los establecimientos que percibían aranceles, en cuyo caso la contribución podría alcanzar los siguientes límites máximos: Categoría A, hasta el 80%; Categoría B, hasta el 60%; Categoría C, hasta el 40%. Para fijar las categorías el Ministerio de Educación debía tener en cuenta las características económicas de la zona y de la población escolar, el tipo de enseñanza impartida y las necesidades del establecimiento como unidad escolar en su zona de influencia, b) Los establecimientos que no percibían aranceles, ni ningún otro pago por enseñanza o servicios adicionales docentes, en cuyo caso la contribución podía alcanzar el 100%.
El reconocimiento de gratuidad se otorgaba por intermedio de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, a solicitud fundada del establecimiento, siempre que la enseñanza no implicara carga alguna para los alumnos. Además, como en el caso de los institutos del grupo a), se debían tener en cuenta las características socio-económicas de la zona en que el establecimiento se hallaba ubicado y las necesidades de la población en edad escolar del lugar de influencia.
Finalmente, el decreto 371, del 17 de enero de 1964, estableció el régimen de incorporación de los institutos privados a la enseñanza oficial, por el cual el Estado reconocía la enseñanza que imparten los institutos privados de nivel medio y superior, de acuerdo con los planes aprobados oficialmente. Inclusive, se admitía que dichos institutos pudieran promover iniciativas que superaran las exigencias del plan que aplicaran. Según el decreto, la incorporación facultaba al instituto para matricular, calificar, examinar, promover, otorgar pases, certificados y diplomas y a aplicar el régimen disciplinario y de asistencia de los alumnos, de acuerdo con las normas que dictara el Ministerio de Educación. El decreto también disponía que sólo se otorgara incorporación a los institutos cuyos propietarios fueran: a) Personas de existencia visible que acreditaran antecedentes vinculados con la educación, b) Sociedades civiles con personería jurídica, o sociedades comerciales inscriptas de acuerdo con la legislación vigente en la respectiva jurisdicción, cuyos fines fueran la promoción de actividades culturales, educativas o científicas y cuyos integrantes fueran docentes o personas vinculadas con la educación, c) La Iglesia católica como sociedad de existencia necesaria por medio de sus curias y parroquias, d) Las órdenes, congregaciones religiosas e institutos seculares, reconocidos o admitidos. Los propietarios debían gozar de buen concepto y solvencia.
En lo que se refiere al personal directivo, docente, docente auxiliar y de disciplina, la designación debía ser efectuada por el propietario, de acuerdo con las prescripciones de la ley 13.047. Y en cuanto a los alumnos, los institutos privados sólo podían admitir alumnos regulares, los que deberían cumplir las obligaciones escolares impuestas por las reglamentaciones del Ministerio de Educación y, además, las que estipulaban los reglamentos internos de cada instituto. El decreto contiene, también, disposiciones vinculadas con el local, el material escolar y la organización del instituto.
El 2 de abril de 1969, por decreto 1.621, se ampliaron los efectos del régimen de incorporación de institutos privados a los jardines de infantes y escuelas primarias y escuelas diferenciales privados.
Texto extraído de: ArgentinaHistórica
Un breve recorrido histórico que nos ayudará a entender el paulatino reconocimiento oficial de la educación privada:
Ley 934, (1878) Regulaba los colegios “Particulares” mal llamada de libertad de enseñanza. La incorporación a la enseñanza oficial alcanzaba sólo a los institutos que seguían los planes de estudios de los colegios nacionales. (Van Gelderen 1976; Ramallo 2006)
Ley 1420, (1884) Las escuelas privadas preprimarias y primarias lograron, por el Art. 70, la autorización necesaria para la aprobación de los estudios en ellas realizados y así dar cumplimiento sus alumnos a la obligatoriedad marcada por la ley entre los 6 y los 14 años de edad.
Ley nacional 13.047, (1947) Estableció el aporte del Estado para la atención de los costos de los servicios educativos de las escuelas de gestión no estatal reconocidas, referidos a los sueldos docentes aumentados, por la misma legislación, por mínimos proporcionales referidos a los sueldos de los docentes estatales.
Ley 13.343 (1948) Elevó el porcentaje máximo del aporte estatal, habilitando a las escuelas aranceladas a recibir las tres cuartas partes de los sueldos mínimos y a los establecimientos gratuitos el 100%.
Ley Nacional 14.473. (1958) Estatuto del docente. Aquí están comprendidos “el personal docente, directivo y docente auxiliar que presta servicios en establecimientos de enseñanza adscripta, en relación con las prescripciones de la ley 13.047”, conforme lo dispuesto en su art.173°.
Decreto nacional N° 12.179, (1960) Terminó la dependencia de colegios privados de sus pares oficiales, a los que estaban incorporados y que eran los que daban validez a la gestión privada.
Decreto 15 (1964) Estableció criterios objetivos para el funcionamiento de los establecimientos y para el otorgamiento del aporte estatal. Y el Decreto Nº 371/PEN/64 aprueba el “Régimen de Reincorporación de los Institutos Privados a la Enseñanza Oficial”.
Decreto Nº 940/PEN/72 (1972) Establece que las instituciones de gestión privada pueden crear planes de estudio.
Congreso Pedagógico Nacional (1984-1988) Fue muy marcada la disputa entre quienes mantenían una postura netamente estatista y otra de equiparación entre instituciones de gestión estatal y privadas. (Del Col, 1989)
Decreto Nº 2542/PEN/91 (1991) Establece en su artículo 1º que “el Estado contribuirá a la financiación de los Institutos Incorporados a la Enseñanza Oficial”
Ley Federal de Educación 24.195 (1993) Equipara a la Educación de Gestión Estatal y a la Educación de Gestión privada y a ambas la consideran públicas.
Acuerdo Marco, (1999) Conviene citar al documento oficial, ya que es muy claro y conciso: “La educación pública de gestión privada, además, ha sido reconocida y apoyada por el Estado argentino desde la misma génesis del Sistema Educativo Nacional; tal reconocimiento ha implicado la sanción de normas específicas para el sector entre las que se destacan la histórica Ley 934 (1878) y la Ley 13.047 (1947) La articulación entre los sectores de educación pública de gestión estatal y de gestión privada reconoce sus primeros antecedentes en la Ley 1.420 (1884), el Decreto N° 940/72 y el relacionado sobre gestión propia ello se reafirma por medio de los artículos 3° y 7° de la Ley 24.195. (Acuerdo Marco 1999)
Ley de Educación Nacional 26.206 (2006).
Texto extraído de: «El Arcon de Clio»